CÓDIGO DE SALUD
ARTICULO 180. Cultivos. Quedan prohibidos y sujetos a destrucción por la autoridad competente, el cultivo y la cosecha de la adormidera (Papaver somniferum), de la coca (Erythroxilon coca). del cáñamo y de la marihuana (Cannabis indica y Cannabis sativa), amapola y de otros que la ley determine Asimismo, se prohibe el tráfico y uso de semillas y material fitogenético con capacidad germinal de las plantas antes mencionadas, sus resinas y aceites.
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