DECRETO NUMERO 314
Artículo 109. (Artículo 4°. Del Decreto 29-75 del Congreso). Se modifican los numerales 1,
2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, l4, 15 y 16 del artículo 109 según Decreto 131-96 del C. de la R., para que queden así:
Los notarios cobraran en concepto de honorarios:
a) Cuando el valor no exceda de cinco mil quetzales (Q.5000.00), trescientos (Q.300.00) de base, mas el diez_ por ciento sobre el valor del contrato.
b) De cinco mil quetzales un centavo (Q. 5,000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), cuatrocientos quetzales (Q.400.00) de base, más el ocho por ciento sobre el valor del contrato.
c) De veinticinco mil quetzales un centavo (Q.25,000.01) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), cuatrocientos cincuenta quetzales (Q.450.00) de base, más el seis por ciento sobre el valor del contrato.
d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q.50,000.01) a cien mil quetzales (Q. 100,000.00), quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el cuatro por ciento sobre el valor del contrato.
e) De cien mil quetzales un centavo (Q. 100,000.00) a un millón de quetzales, (Q. 1,000,000.00), quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el tres por ciento sobre el valor del contrato.
f) De un millón de quetzales un centavo (Q. 1,000,000.00) en adelante, quinientos quetzales (Q.500.00) de base, más el dos por ciento sobre el valor del contrato.
a) Cuando no exceda de cinco mil quetzales un centavo (Q.5,000.01), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el diez por ciento sobre el activo inventariado.
b) De cinco mil quetzales un centavo (Q.5,000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el ocho por ciento sobre el activo inventariado.
c) De veinticinco mil quetzales un centavo (Q.25,000.01), a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), más el seis por ciento sobre el activo inventariado.
d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q.50,000.01), a cien mil quetzales (Q.100,000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el cuatro por ciento sobre el activo inventariado.
e) De cien mil quetzales un centavo (Q. 100,000.01), a un millón de quetzales (Q.1,000,000.00), cien quetzales de base (Q.100.00), mas el tres por ciento sobre el activo inventariado.
f) De un millón de quetzales un centavo (Q.1,000,000.01), en adelante, cien quetzales de base (Q.100.00), mas el dos por ciento sobre activo inventariado.
1 y 2. de este artículo, pero si la minuta fuera vertida a instrumento público por el propio notario cobrara solamente los honorarios fijados en dichos incisos, según corresponda.
TITULO XVI
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