Código de Comercio
ARTÍCULO 937. SUBROGACIÓN
ARTÍCULO 937. SUBROGACIÓN. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurar, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.
Si el daño fuere indemnizado sólo en parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proposición correspondiente.
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