Código de Comercio

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ARTÍCULO 931. SEGURO DE COSAS GENÉRICAS

ARTÍCULO 931. SEGURO DE COSAS GENÉRICAS. Si la cosa asegurada se hubiere designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las del mismo género que existieren en el momento del siniestro en poder del asegurado, en los lugares o vehículos a que el seguro se refiera.



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