Código de Comercio
ARTÍCULO 1004. DERECHO PROPIO DEL BENEFICIARIO
ARTÍCULO 1004. DERECHO PROPIO DEL BENEFICIARIO. A la muerte del asegurado, el beneficiario registrados en la póliza adquirirá un derecho propio sobre la suma asegurada que podrá exigir directamente del asegurador, y sobre la cual no tendrán derecho alguno ni los herederos ni los acreedores del asegurado.
El pago efectuado por el asegurador a los beneficiarios registrados en la póliza, extingue todas las obligaciones contractuales derivadas de la misma.
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