Código de Comercio

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ARTÍCULO 1003. MUERTE DE BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 1003. MUERTE DE BENEFICIARIOS. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes.

 

A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.

 

 Se exceptúa de los dispuesto en este artículo, el caso de beneficiario irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos.



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