Código civil de Guatemala
ARTICULO 914.- (Venta de los bienes).- Los bienes dados en prenda podrán ser vendidos por el deudor siempre que la venta sea al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que previamente dé aviso al acreedor. Al hacer la venta deberá depositar el monto del crédito en el lugar donde debe hacerse el pago, ya sea en el Juzgado de Primera Instancia o en un establecimiento bancario, dentro de veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado, más el término de la distancia, en su caso, y dar inmediatamente aviso al acreedor.
La omisión de cualquiera de los requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 915.- (Derecho del acreedor para inspeccionar los bienes).- El acreedor podrá por sí o por medio de un delegado, inspeccionar los bienes objeto de la prenda y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o en estado de abandono por parte del deudor, el acreedor podrá también acudir al juez para que se nombre un interventor.
ARTICULO 916.- Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contraríen su naturaleza y lo preceptuado en este artículo.
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