Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 911.- (Extensión de la prenda).- Si para obtener nueva maquinaria, vehículos o semovientes destinados al servicio de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía prendaria se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.

ARTICULO 912.- (Inscripción en el Registro).- La prenda agraria deberá inscribirse en el Registro de Inmuebles si recae en los bienes que se detallan en el Artículo 904, exceptuándose la constituida sobre los bienes siguientes: 1o.- Los animales que no se destinan al servicio o explotación de la finca; 2o.- Los frutos o productos ya cosechados; 3o.- Las materias primas y los productos en cualquier estado, de las fábricas o industrias, 4o.- Los productos extraídos de las minas y canteras; y 5o.- Los enumerados en el inciso 2o. del Artículo 904 si la finca fuere de un tercero.

ARTICULO 913.- (Prenda abierta).- Artículo 69 del Decreto-Ley número 218.- Puede constituirse prenda en garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias.  En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se garantizan y el término de vigencia de la garantía.  Cuando se creen las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberá consignarse en el respectivo título o contrato que ellos están garantizados con la prenda preconstituida y que cada obligación o préstamo quedará sujeta además a las estipulaciones que se hubieren especificado en el contrato o título respectivo.


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