Código civil de Guatemala
ARTICULO 1131.- "Toda inscripción expresará:
1.- Reformada esta literal (1), por el artículo 1 del Decreto No. 33-2000, del Congreso, vigente desde el (14 de Junio de 2000), el cual queda así:
"Si la finca es rústica o urbana, su ubicación indicando el municipio y departamento en que se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en la república de Guatemala.
Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el Notario deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos urbanos, el Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior".
2.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare;
3.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción;
4.- La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste.
5.- Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato.
6.- El juez, funcionario o notario que autorice el título.
7.- La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y
8.- Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro.
Los requisitos a que se refiere el inciso 1o., sólo serán necesarios en la primera inscripción.
La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma establecida en el Artículo 1214 de este Código."
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