Código civil de Guatemala
ARTICULO 592.- (Tesoro descubierto).- El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
ARTICULO 593.- (Descubrimiento de tesoro).- Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño.
El interesado que obtuviere permiso y prestare garantía a satisfacción del propietario, podrá hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle.
ARTICULO 594.- No probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán considerados como bienes perdidos y como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
ARTICULO 595.- En el segundo caso del artículo anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.
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