Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 589.- (Ocupación de muebles).- Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 590.- Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación.  Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.

ARTICULO 591.- (Muebles que pueden ser objeto de ocupación).- Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas y otras substancias que se encuentren en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.   También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.


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