Código civil de Guatemala
ARTICULO 917.- (Sucesión hereditaria).- La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTICULO 918.- (Transmisión de la herencia).- Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título universal y a título particular.
ARTICULO 919.- (Herencia y legado).- La asignación a título universal se llama herencia, la asignación título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados.
La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
ARTICULO 920.- (Responsabilidad limitada del heredero).- El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
ARTICULO 921.- (Legatarios considerados como herederos).- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
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