Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 922.- (Derechos del heredero).- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.

ARTICULO 923.- (Ley que rige la capacidad para suceder).- La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República.


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