Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 777.- (Servidumbres urbanas de acueducto).- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.

Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes aplicables al contrato. 

ARTICULO 778.- (Servidumbre de estribo).- En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.


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