Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 247.- (Revocación).- La adopción puede revocarse: 1o.- Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes; 2o.- Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes; 3o.- Por causar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y 4o.- Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

ARTICULO 248.- La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción.

ARTICULO 249.- La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.


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