Código civil de Guatemala
ARTICULO 1118.- (Rescisión de particiones extrajudiciales).- Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo puedan ser los contratos en general.
ARTICULO 1119.- (Rescisión de peticiones judiciales).- Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición.
ARTICULO 1120.- (Partición anulable).- La partición anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.
ARTICULO 1121.- Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.
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