Código civil de Guatemala
ARTICULO 865.- (Requisitos de la escritura de cédulas o bonos).- Artículo 46 del Decreto-Ley número 218.- La hipoteca de cédulas se hará constar en escritura pública que deberá contener los requisitos especiales siguientes: 1o.- El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron varias; 2o.- El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen; 3o.- El tipo de interés y el tiempo y lugar del pago; 4o.- El plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse amortizaciones graduales; 5o.- Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo practicado; 6o.- Designación de persona o institución que como agente financiero esté encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones; 7o.- El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si fuere a su favor; 8o.- La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y 9o.- Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere establecido.
ARTICULO 866.- Artículo 47 del Decreto-Ley número 218.- Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro, se emitirán las cédulas.
Cada cédula será del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.
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