Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 860.- Artículo 45 del Decreto-Ley número 218.- Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas en favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

ARTICULO 861.- (Solidaridad de gravamen si son varios bienes).- Si son varios los inmuebles hipotecados, todos ellos garantizarán solidariamente el crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán unificarse previamente en el registro.

ARTICULO 862.- (Propiedades pro indiviso y en que exista usufructo).- Las propiedades que estén pro indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y el usufructo correspondan a diversas personas, se admitirán en garantía, siempre que en el primer caso consientan expresamente en el gravamen de toda la propiedad los copropietarios y en el segundo el usufructuario.

ARTICULO 863.- (Propiedades gravadas).- No se admitirán en garantía las propiedades que se encuentren anotadas o gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias.

ARTICULO 864.- (Bonos bancarios).- Los bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas o bonos hipotecarios por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles que otorgaren. 



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