Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 426.- (Reconocimiento en el Registro).- El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de una acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento.

ARTICULO 427.- (Requisitos que deben cumplirse).- En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en que nació el hijo a quien se reconoce.

El registrador hará constar si conoce al que  comparece como progenitor y, en caso negativo, exigirá la cédula de vecindad o la comparecencia de dos testigos de conocimiento, que firmarán el acta.


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