Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 428.-(Reconocimiento por escritura pública).- Cuando el reconocimiento se haga por escritura pública o por testamento, la inscripción en el Registro se hará en vista del testimonio.  

ARTICULO 429.-(Reconocimiento judicial).- Artículo 15 del Decreto-Ley número 218.- Cuando el reconocimiento proceda de sentencia de los tribunales, el juez de oficio o a solicitud de parte, enviará al Registro, copia de la ejecutoria en que se declare la filiación, para que se haga la inscripción que corresponda o, en su caso, copia certificada del acta de confesión judicial en que conste el reconocimiento. 


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