Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 166.- (A quien se confían los hijos).- Los padres podrán convenir a quien de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves o motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos.  Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores.  En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.  

ARTICULO 167.- (Obligación de los padres separados).- Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relaciones con ellos y la obligación de vigilar su educación.

ARTICULO 168.- (Obligación del juez respecto de los hijos).- En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.


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