Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 169.- (Pensión a la mujer).- La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el inciso 3o.- del Artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio. 


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