Código civil de Guatemala
ARTICULO 509.- (Presunción en cuanto a zanjas).- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
ARTICULO 510.- (Presunción en cuanto a la tierra sacada de la zanja).- Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrir o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
ARTICULO 511.- (Cesa la presunción anterior).- La presunción que establece el anterior artículo, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
ARTICULO 512.- (Obligaciones de los condueños).- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
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