Código civil de Guatemala
ARTICULO 1974.- Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.
ARTICULO 1975.- No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en su poder por otro título, acepta el depósito expresamente ó en virtud de mandato de autoridad competente.
ARTICULO 1976.- El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 1977.- El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 1978.- Son obligaciones del depositario: 1o.- Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; 2o.- No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados; 3o.- Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deban adoptarse para evitarlo; y 4o.- Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.
ARTICULO 1979.- Los depositarios de documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar el cobro de éstos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.
ARTICULO 1980.- Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1981.- El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado.
ARTICULO 1982.- El depositario podrá retener la cosa depositada mientras no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 1983.- Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del depositario.
ARTICULO 1984.- Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato será de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer uso.
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