Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1985.- El depósito hecho en favor de un tercero, si éste no manifestare aceptarlo dentro de dos meses desde el día en que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante.

ARTICULO 1986.- Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los demás.

ARTICULO 1987.- Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante.

ARTICULO 1988.- El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió: 1o.- Si el juez manda retenerlo; 2o.- Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y 3o.- Si el depositante es persona incapaz.

ARTICULO 1989.- En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en caso tercero, se devolverá el depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.

ARTICULO 1990.- Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.

ARTICULO 1991.- La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 1992.- No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere.

ARTICULO 1993.- Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al depositante.

ARTICULO 1994.- Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito, debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 1995.- El depositario que rehuse entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el Artículo 1988, responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante.

ARTICULO 1996.- El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo.  Pero si tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

 


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