Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1149.- Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos: 1o.- El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta; 2o.- El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor; 3o.- Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia; 4o.- El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; 5o.- El que presentare título cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas que sean subsanables en el término de treinta (30) días, pasados los cuales la anotación se tendrá por cancelada de hecho; y 6o.- El que en cualquier otro caso tuviere derecho a pedir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en este Código o en otra ley.

ARTICULO 1150.- Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos 1o., 2o., 4o., y 6o. del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá librar el tribunal respectivo.

En el caso del inciso 3o. será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el registrador de orden judicial. 

En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su derecho. 


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