Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1151.- Las anotaciones que procedan de providencias judiciales no se suspenderán por apelación u oposición de parte.

ARTICULO 1152.- El interesado en la anotación de un inmueble que no esté inscrito en el Registro, tiene derecho de hacer personalmente todas las gestiones necesarias para obtener la inscripción del inmueble de que se trate.

ARTICULO 1153.- El legatario de género o cantidad, no podrá exigir anotación sobre bienes inmuebles o derechos reales legados a otros especialmente, y el legatario de inmuebles determinados o de crédito o pensiones asignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación sino sobre los mismos bienes.

ARTICULO 1154.- Si alguno de los legatarios fuere persona incierta, la anotación de su legado se practicará de oficio por el registrador, al anotarse otros legados o al inscribirse la herencia a favor del heredero.

ARTICULO 1155.- El acreedor que obtenga anotación a su favor en el caso del inciso 2o. del Artículo  1149 será preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente a los que tengan contra el mismo deudor un crédito contraído con posterioridad a dicha anotación.


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