Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1148.- Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el Registro .Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato. 

Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro. 


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