Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1144.- Los títulos supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del título de dominio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 637 de este Código.

ARTICULO 1145.- La inscripción será nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste, o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el Registro.

ARTICULO 1146.- La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes.  Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo Registro.

ARTICULO 1147.- Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho, exceptuándose: 1o.- Las acciones rescisorias o resolutivas estipuladas expresamente por las partes, que consten en el Registro; y 2o.- La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito.

En los dos casos del inciso 2o. no perjudicará a un tercero la acción revocatoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta. 


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