Código civil de Guatemala
ARTICULO 896.- (Pérdidas o destrucción de la prenda).- Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.
ARTICULO 897.- Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito, acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el depositario pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.
Tiene igual responsabilidad el acreedor que sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su crédito.
ARTICULO 898.- (Depreciación y venta de la cosa pignorada).- Artículo 62 del Decreto-Ley número 218.- Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía las calificará el juez en juicio oral.
Si se efectuare la venta de la prenda, su importe subsistirá la cosa, pero si calculado el monto del capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de pago, resultare excedente, éste se entregará al propietario.
ARTICULO 899.- (Oposición a la venta).- Artículo 63 del Decreto-Ley número 218.- El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa, constituyendo otra garantía declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.
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