Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 900.- (Venta solicitada por el deudor).- Artículo 64 del Decreto-Ley número 218.- También puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se procederá como lo dispone el párrafo segundo del Artículo 898.

ARTICULO 901.- Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda, sin perjuicio de subastar las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la obligación.

ARTICULO 902.- Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito prendario.

ARTICULO 903.- (Montes de piedad).- Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este capítulo. 


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