Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 720.- (Obligaciones del usufructuario).- El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero no podrá entrar en posesión de ellas sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo a sus expensas. 


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