Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 721.- (Garantía).- El usufructuario debe garantizar el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario. 

No están obligados a prestar garantía del donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente. 

ARTICULO 722.- (Derecho del propietario si no se presta garantía).- Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.


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