Código civil de Guatemala
ARTICULO 809.- (Obligaciones del dueño del predio dominante).- El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la indemnización.
ARTICULO 810.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél.
ARTICULO 811.- (Cambio de lugar de la servidumbre).- Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
ARTICULO 812.- El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una notaria ventaja y no produce daño alguno al predio sirviente.
ARTICULO 813.- (Obras que puede realizar el dueño del predio sirviente).- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
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