Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 805.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de 10 años.

ARTICULO 806.- Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal.  La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

ARTICULO 807.- (Título).- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual goza.

ARTICULO 808.- (Pruebas supletorias).- La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre.


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