Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 85.- (Matrimonio por poder).- El matrimonio podrá celebrase por poder.  El mandato debe ser especial, expresar la identificación de la persona con que debe contraerse el matrimonio y contener la declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el Artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviere celebrado. 


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