Código civil de Guatemala
ARTICULO 667.- (Materiales y plantas pertenecientes a tercero).- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: 1o.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué responder de su valor; y 2o.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño del terreno.
ARTICULO 668.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le concede el Artículo 663.
ARTICULO 669.- (Accesiones ocasionadas por las aguas).- Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo-terrestre, pasarán a ser propiedad de la Nación.
ARTICULO 670.- (Propiedad de la Nación).- Son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.
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