Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 664.- (Mala fe de ambas partes).- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

ARTICULO 665.- (Cuando hay mala fe en el edificador o sembrador).- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando nace la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTICULO 666.- (Cuando hay mala fe en el dueño).- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantación y no se opusiere a ellos.


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