Código civil de Guatemala
ARTICULO 1091.- Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.
ARTICULO 1092.- La partición se considerará provisional en el caso del artículo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
ARTICULO 1093.- (Legatario de parte alícuota).- El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el género o cantidad puede pedir la entrega del legado.
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