Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1085.- (Obligación del albacea de hacer la partición).- Aprobados el inventario y la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.

ARTICULO 1086.- (No puede suspenderse la partición).- Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años.

ARTICULO 1087.- (No puede obligarse a la proindivisión).- A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aun por orden expresa del testador.  

ARTICULO 1088.- (Herederos que pueden pedir la partición).- Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.  

ARTICULO 1089.- Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.

ARTICULO 1090.- Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla.


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