Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 140.-(Liquidación del patrimonio conyugal).- Artículo 12 del Decreto-Ley número 218.- Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación.                                                                           Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos. 


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