Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1314.- Las partes deben restituirse recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado.

ARTICULO 1315.- En los casos en que ambas partes han percibido frutos, producto o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda de nulidad, y desde esta fecha serán restituibles.

ARTICULO 1316.- La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebración del negocio.

Las mejoras o deterioros se abonarán por quien corresponda, salvo que el deterioro proceda de caso fortuito, fuerza mayor, vicio o defectos ocultos. 

ARTICULO 1317.- Si a una de las partes le fuere imposible la restitución de la cosa, cumplirá entregando otra de igual especie, calidad y valor, o devolviendo el precio que tenía en el momento de la celebración del negocio; y si la nulidad de la obligación o la imposibilidad de la entrega proviene de mala fe, pagará además los daños y perjuicios que correspondan.


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