Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1310.- La nulidad que se funde en vicios del consentimiento de las partes o de una de ellas, solamente se podrá intentar por la parte cuyo consentimiento está viciado o por quien resultare directamente perjudicado.  

ARTICULO 1311.- La nulidad procede con respecto a las obligaciones de los ausentes, de los menores y de los incapaces cuando no se han observado las formalidades requeridas por la ley, o cuando los menores o incapaces actúan sin intervención de las personas que los representan.  

En estos casos la acción de nulidad por parte del menor, incapaz o ausente, corresponde a su representante legal o al Ministerio Público. 

ARTICULO 1312.- El derecho de pedir la nulidad relativa dura dos años contados desde el día en que se contrajo la obligación, salvo los casos en que la ley fije término distinto.

ARTICULO 1313.- Si la nulidad se fundare en violencia o temor grave, el término es de un año, contado de la fecha en que la violencia cesó o el temor grave ha debido razonablemente desaparecer.


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