Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 312.- Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.

ARTICULO 313.- Las disposiciones relativas a los tutores regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.


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