Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1997.- Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

ARTICULO 1998.- El depósito judicial termina por orden de juez competente.

ARTICULO 1999.- El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito, está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley para recibirlo, salvo prueba en contrario. 


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