Código civil de Guatemala
ARTICULO 379.-Las actas llevarán numeración cardinal y se extenderán en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. La inscripción deberá contener los datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este capítulo.
Los formularios serán impresos con sujeción a iguales formalidades.
ARTICULO 380.- Siempre que se extienda un acta que tenga relación con otra, deberá anotarse la partida a que se haga referencia o a la cual modifique.
ARTICULO 381.- Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.
ARTICULO 382.- Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la inscripción original.
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