Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 383.- (Cierre de libros).- Los libros se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene, la que será firmada por el registrador.

Igual razón se pondrá en el libro que se concluya en el transcurso del año. 

ARTICULO 384.- (Inspección).- El Registrador civil de la capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales, tendrán la inspección y vigilancia de los registros civiles municipales de sus respectivos departamentos, debiendo visitarlos e instruir a los encargados de llevarlos, respecto de los requisitos y formalidades para asentar las inscripciones.  Levantarán acta de la visita, en que harán constar las faltas e irregularidades que observaren y las medidas dictadas para subsanarlas, de lo cual darán cuenta al alcance respectivo.


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