Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1035.- La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

ARTICULO 1036.- El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.

ARTICULO 1037.- El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.

ARTICULO 1038.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo, que no excederá de treinta días para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

ARTICULO 1039.- Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.

ARTICULO 1040.- El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció


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