Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1031.- El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si para el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal.  

ARTICULO 1032.- Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.

ARTICULO 1033.- Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.

ARTICULO 1034.- El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.  

La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública. 


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