Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 927.- (La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes).- La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación.  En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.

ARTICULO 928.- (Acción por indignidad).- Sólo puede deducirse acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno esté en posesión de la herencia o legado.  No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.

No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe. 


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